.Tengo iniciado un procedimiento
-Lo primero que necesitas saber es que la Sentencia NO es firme.
-Probablemente sea recurrida por las entidades demandadas ante la Audiencia Provincial de Madrid.
-El procedimiento iniciado con anterioridad no verá alterado su curso.
-Los consumidores no estarán facultados, en principio, para llevar a cabo ninguna acción destinada al cumplimiento del fallo.
.Tengo pensado iniciar un procedimiento.
-Interposición de demanda contra la entidad que aplica la cláusula suelo. Mismo procedimiento que antes de la resolución.
-OJO! Está pendiente una resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
-Se plantea la devolución de cantidades desde el momento en que empezó a aplicarse la cláusula suelo (No desde el 9 de mayo de 2013, que es lo que se viene haciendo actualmente).
.Conclusión.
-Los consumidores tendrán que seguir reclamando ante los Tribunales que se declare la nulidad de las cláusulas suelo puesto que la sentencia no es firme y puede ser recurrida.
-La sentencia analizada no ha supuesto un gran avance en este conflicto, ya que, en esencia, se ha limitado a reproducir la doctrina sentada por el Tribunal Supremo establecida en su Sentencia de 9 de mayo de 2013.
La sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº11 de Madrid, del pasado 7 de abril tiene como objetivo dar respuesta a la macrodemanda interpuesta por la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros de España (ADICAE) en el año 2010, contra una serie de entidades bancarias (en principio 101, quedando reducidas a escasas 40 tras los diversos procesos de fusión). La principal pretensión de la asociación de usuarios se ciñe a obtener la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en diversos préstamos hipotecarios y, en consecuencia, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por los consumidores.
En este punto, no podemos pasar por alto la resolución del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, tan relevante en este ámbito, en la que se señalaba que las cláusulas suelo son “lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidoras del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos”.
Nos encontramos pues con un elemento clave a la hora de valorar la licitud de las cláusulas suelo: la transparencia. En la sentencia que ahora analizamos se dedica gran parte de la argumentación jurídica a analizar este concepto. Así, la Jueza llega a la conclusión de que serán nulas todas aquellas cláusulas que adolezcan de falta de transparencia, y es por ello que condena a las entidades demandadas a la restitución de las cantidades indebidamente pagadas aplicando la doctrina del Alto Tribunal, es decir, desde el 9 de mayo de 2013. Ahora bien, establece que se mantienen en vigor los contratos de préstamo hipotecario suscritos por las entidades bancarias demandadas en los que se haya incluido las cláusulas cuya utilización se ordena cesar.
Por su parte, las entidades bancarias sostienen que la falta de transparencia de dichas cláusulas no faculta para declarar la nulidad de las mismas, simplemente sirve como punto de partida para realizar un análisis de su abusividad. En concreto, alegan que, aún en el hipotético caso de que se considerase que las cláusulas litigiosas no cumplen las exigencias de transparencia, sólo podrían declararse nulas si de conformidad con el art. 82.1 TRLGDCU ocasionan un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
En resumen, el fallo del Juzgado de lo Mercantil ha seguido la doctrina marcada por el TS en la conocida resolución de 9 de mayo de 2013, al declarar la nulidad de las cláusulas suelo de las entidades demandadas, sin variar la retroactividad en lo que respecta a la devolución de cantidades.